Ley del Paintball


Hola, mi nombre es Javier Ulrich y soy Presidente de la Asociación Argentina de Paintball.
El motivo de mi mensaje es que he visto en el blog de Uds. la nota acerca del proyecto de regulación del paintball presentado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires por el Sr. Diputados Villegas.
Como verán en el adjunto, nosotros estamos trabajando para presentar una contrapropuesta. Creemos que nuestro proyecto es mucho más completo, acabado y seguro que el del Sr. Diputado y que resultará mucho más beneficioso para los vecinos de la Provincia, a la vez que protegerá lo que consideramos un deporte sano, seguro y divertido.
Mi intención es sumar avales y, por lo tanto, les invito a leer nuestro proyecto y, si lo consieran digno, a que sumen su apoyo al mismo.
Desde ya muy agradecido, los saludo con toda consideración.
Dr. Javier Ulrich
Presidente
Asociación Argentina de Paintball
(15)6597-6031

Cap. I
Título I
Ámbito de aplicación
Art. 1.- La práctica del paintball, las habilitaciones de establecimientos destinados a tal fin y la venta, transporte y tenencia de marcadoras de paintball serán regidas por la presente ley en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
El artículo fija el ámbito de aplicación material y territorial.
Art. 2.- Toda práctica de paintball en el territorio de la provincia, siendo aquél un deporte, apuntará a la formación de los valores de cooperación, solidaridad, sana competencia, autosuperación, responsabilidad, seguridad, convivencia pacífica, respeto a los valores democráticos, a las diferencias entre las personas, a las normas legítimas y al orden social.
Lo expresado se condice con el espíritu deportivo, los valores republicanos y el objeto social de la Asociación Argentina de Paintball.
Art. 3.- Las normas contenidas en la presente ley no serán aplicables a las fuerzas militares o de seguridad en el ejercicio de sus funciones.
Las fuerzas militares y de seguridad pueden eventualmente utilizar tecnología de paintball para entrenamientos o para lanzar pellets químicos como agresivos no letales. Las normas que rigen esas prácticas legítimas no son del alcance de esta ley.

Título II
Definiciones
Art. 4.- A los fines de la presente ley, defínese "paintball" como el juego o deporte en el cual dos o más equipos de una o más personas cada uno se enfrentan con un objetivo predeterminado mientras intentan eliminarse mutuamente del juego mediate la expulsión[1] de "pellets" desde "marcadoras".
La definición de "paintball" es necesaria para determinar los alcances de la legislación. La que aquí se utiliza es un resumen de los conceptos empleados por las organizaciones de los Estados Unidos de América y la Asociación Argentina de Paintball. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española, si bien no incluye la palabra "paintball", define "deporte" como " 1. m. Actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas. 2. m. Recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre", características todas que encontramos en el paintball. Además la Asociación Argentina de Paintball ha sido admitida en la Confederación Argentina de Deportes desde el año 2006 y la misma Provincia de Buenos Aires ha reconocido la validez y el fin útil de esta actividad competitiva y recreativa al otorgar a la A.A.P. su personería jurídica a través de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Art. 5.- "Pellet" es todo proyectil esférico de material frágil que al impactar en el cuerpo estalla dejando una mancha coloreada, según las especificaciones dadas en el Cap. II de esta ley.
No se ha hecho referencia al relleno del pellet puesto que día a día se aplican nuevas tecnologías y materiales. Por lo tanto, para dejar abierta a futuro la posibilidad de que se comercialicen otros rellenos que no sean de pintura, se hace hincapié en la energía de los pellets una vez disparados, como se verá en el Cap. II, puesto que es esa energía, y no el material de construcción, lo que puede afectar la seguridad de las personas.
Art. 6.- "Marcadora" es todo dispositivo que, mediante la descompresión de gases inertes o de aire comprimido, impulsión por medios mecánicos u otra tecnología distinta de las de armas de fuego, expulsa[2] "pellets", según las especificaciones dadas en el Cap. II de esta ley.
Se incluye en esta definición a las marcadoras de cualquier tipo, ya sea "pump", mecánicas o electromecánicas. Además se indica que las marcadoras deben ser accionadas por gases inertes o aire comprimido, evitando así cualquier riesgo de intoxicación o manipulación de gases potencialmente peligrosos para las personas o el medioambiente. Se incluye "u otra tecnología..." para dar cabida a futuros desarrollos de marcadoras siempre y cuando no puedan ser catalogadas como armas de fuego.
Art. 7.- "Barrel sock" es cualquier dispositivo de tela o material similar que, sujeto a la boca de salida del caño de una marcadora mediante cinta o cordón elástico, detenga en forma adecuada cualquier pellet disparado por la marcadora de tal forma que aquél no pueda salir de la misma con el dispositivo colocado.
Se definen aquí las características de uno de los más importantes dispositivos de seguridad que impide disparos accidentales en todo momento en el cual no sea seguro el uso de una marcadora, sea porque un juego esté detenido o porque se esté fuera de una zona de juego segura en la cual sea obligatorio el uso de máscaras de protección.

Título III
Edad de los jugadores
Art. 8.- Prohíbese la práctica del deporte paintball, en cualquiera de sus modalidades recreativas o competitivas, a quienes resulten menores impúberes según las disposiciones del Código Civil.
Las edades mínimas para la práctica del paintball en el derecho comparado son muy variadas: En Australia varían en cada estado, siendo la edad mínima de 12 años en New South Wales, South Australia y Western Australia, 15 en Queensland, 16 en el distrito federal y 18 en Victoria. En los Estados Unidos de América la legislación apunta más a la edad para poseer marcadoras que a la edad para jugar, que en muchos casos no tiene límite y en otros, como en el caso de Illinois, es de 12 años. También es de 12 años en el Reino Unido de la Gran Bretaña (aunque allí se admiten jugadores de menor edad en campos especialmente preparados), al contrario que en Alemania, que es de 18 (Alemania es el único país que no admite jugadores por debajo de esa edad).
Las razones para el límite que proponemos (14 años de edad) están dadas por factores psicológicos y físicos. Es sabido que recién a los seis años el niño deja de tener juegos oníricos para diferenciar claramente juego de realidad, y que alrededor de los ocho años es capaz de seguir juegos reglados en grupo. Pero es a los doce cuando su cráneo ha crecido lo suficiente como para que la máscara de protección le ajuste debidamente, y ese límite, por lo tanto, no puede ser rebasado. No obstante, al determinar la ley argentina que la condición de menor impúber se pierde a los 14 años, es allí donde entendemos que debe ponerse el límite de edad, siempre bajo la supervisión de quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor.
Quienes se especializan en psicología infantil dicen que los deportes como el paintball, que brindan a los adolescentes la posibilidad de una necesaria liberación de energía, son algunas veces malentendidos. "Hay gente por ahí que piensa que el juego es la realidad, y ese es el problema", dice  el Dr. Richard Butterworth, un psicólogo especializado en adolescentes, trauma y violencia, quien escribe una columna mensual en la revista "Teen Magazine" y ha dado varias entrevistas en medios americanos como CNN and MSNBC. "Los juegos como el láser o el paintball no causan violencia. Lo que causa violencia en los niños, principalmente, son los hogares violentos. Los chicos han estado jugando a policías y ladrones desde tiempos inmemoriales... El paintball es la versión de los '90. El paintball ofrece más ejercicio que sentarse en casa a jugar juegos de video. Además causa menos heridas que los deportes de contacto como el hockey o el fútbol americano". Además, al contrario de los videojuegos, el paintball es una actividad que puede ser disfrutada por toda la familia. Conocemos el caso de un equipo uruguayo que participó del primero Torneo Argentino de Paintball, compuesto por padre, madre y sus dos hijos (varón y mujer).
Art. 9.- Los menores adultos deberán contar para su práctica con autorización escrita de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad. Todo menor adulto o grupo de menores adultos así autorizados deberán practicar el paintball acompañados de un adulto responsable mayor de edad y ajeno al establecimiento en que se lo practique.
Así es el caso en prácticamente todas las legislaciones que hemos analizado en la explicación del art. 8, excepto, claro, en Alemania. El artículo apunta a que sean los padres del menor adulto (o quienes lo tengan a su cargo) quienes decidan acerca de lo que es o no conveniente para su formación humana y deportiva. Es de toda evidencia que la educación es responsabilidad, deber y derecho inalienable de la familia y, una vez superadas las barreras que científicamente desaconsejan el paintball para menores impúberes, dejar en el Estado la decisión de lo que es bueno o no para el niño de más de catorce (14) años sería caer en lo que Carlos Nino llama "el Estado perfeccionista", que dicta la moral oficial (cfr. Nino, "La constitución de la democracia deliberativa"). Numerosos estudios demuestran que la violencia en el menor no se determina por los juegos que juegue, si no por la educación que reciba en su hogar. La norma respeta ese principio luego de la edad a la cual no hay peligro objetivo de la práctica del paintball. Además se condice con los derechos contenidos en los pactos internacionales, como el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (derecho al disfrute del tiempo libre), el art. 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de mejoramiento espiritual, cultural y físico), los arts. 7 y 12 del Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derecho al disfrute del tiempo libre y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental), y en especial el art. 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad). Sobre todo ello, respeta las pautas y derechos establecidos en la ya citada convención de Derechos del Niño, en sus arts. 3,2 ("Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"); y art. 18,1 ("Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño").
Art. 10.- En tanto las marcadoras no son consideradas armas de fuego, no corresponde exigir permiso especial para su tenencia.
Este artículo se basa en dos cuestiones: la primera, que ya el Registro Nacional de Armas ha dictaminado que "en tanto los elementos empleados para lanzar las esferas de líquido coloreado no resulten ser armas de fuego, ni de lanzamiento, habida cuenta de sus características técnicas, su empleo resultará ajeno a las previsiones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos y, por ende, excluido de la actividad de registración, fiscalización y control de este Registro Nacional de Armas" (Expte. 4-999999 – DAJ 0763/05, del 27 de julio de 2005). Tal dictamen avaló lo ya dicho por el mismo Re.N.Ar. (Dictamen 6066, Expte. 9060000 Cde 121, del 3 de septiembre de 1990) que indicó que las marcadoras de paintball no son armas de fuego y están exentas de su régimen legal. El segundo fundamento es que, si se exigiera un permiso análogo al de las armas de fuego, la normativa vigente impondría el requisito de obtener un apto de tiro emitido por un instructor habilitado, es decir, para que una persona tuviera una marcadora de paintball, que no es un arma, se le estaría exigiendo como condición previa que aprendiera a utilizar un arma de fuego, que es lo que se pretende evitar. A modo de comparación, la legislación más rígida que pudimos encontrar es la del Estado de Victoria, en Australia (las leyes sobre paintball en el resto de ese país son mucho menos duras). En Victoria fue aprobada la "Fire Arms Act" de 1996, en la cual se impuso el requerimiento de poseer licencia de arma de fuego para acceder a una marcadora de paintball. El resultado fue catastrófico. No solamente destruyó la industria del paintball y el deporte en ese estado si no que, en palabras del propio Ministro de Policía, Tim Holding, la norma estuvo "llevando a toda esta gente a las licencias de armas de fuego cuando ellos no tienen otro interés que participar de juegos de paintball... una vez que tienen una licencia de armas de fuego, no hay nada que les impida ir a comprar esas armas" ("It's drawing all these people into firearms licences who have no other interest than participating in a game of paintball... Once they've got a firearms licence, there's nothing to stop them from going and
acquiring other firearms"). A raíz de esta mala experiencia, tales regulaciones fueron derogadas a partir de 2006. Nótese además que el artículo dice "en tanto... no son consideradas armas de fuego", con lo cual se sujeta a la normativa del Re.N.Ar.

Cap. II
Título I
Venta, transferencia y transporte
Art. 11.- Prohíbese la venta de marcadoras de paintball a menores de edad. Aquellos menores adultos que estén autorizados a la práctica del paintball podrán utilizar marcadoras de alquiler o provistas por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad.
Tal es la legislación en prácticamente todo el mundo. Véase la legislación analizada en el comentario del art. 8.
Se trata de que ningún menor de edad pueda adquirir una marcadora y quede sujeto a las decisiones que sus padres adopten en tal sentido. Únicamente los adultos mayores podrán adquirirlas y queda en su decisión el proveerlas a los menores adultos que tutelen. Los menores también podrán utilizar marcadoras de alquiler provistas por los establecimientos de paintball en tanto estén autorizados por sus padres y acompañados de un adulto responsable, como se verán más adelante.
Art. 12.- Prohíbese la transferencia a cualquier título de marcadoras a menores de edad, salvo lo especificado en el art. 11.
Excepto en los casos de autorización del responsable legal, no pueden transferirse marcadoras a menores de edad, y aún así solamente como préstamo o alquiler para su uso dentro de establecimientos autorizados; jamás como venta, regalo o transmisión de cualquier otra clase. Nuevamente, se trata de mantener las marcadoras fuera del ámbito de los menores salvo que medie autorización paterna o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad.
Art. 13.- Prohíbese la exhibición de marcadoras en espacios públicos, salvo que se trate de exposiciones en predios cerrados, en cuyo caso deberá presentárselas en las mismas condiciones establecidas para su tenencia y transporte. En caso de exhibiciones de juego o eventos de paintball temporales, deberá solicitarse la autorización pertinente.
La razón de este articulado es evitar el escándalo público que puede provocar la exhibición no controlada de algo que, por su naturaleza, puede confundirse a la vista con un arma de fuego. Se intenta proteger a los habitantes de la provincia de cualquier temor que pueda provocar la vista de algo que puede parecer peligroso. El paintball, por sus especiales características, debe permanecer circunscripto a los ámbitos de su práctica.
Art. 14.- La portación y transporte de marcadoras sólo podrá efectuarse llevándoselas desconectadas de su fuente de gas o aire, separadas de sus dispositivos alimentadores de pellets, con los pellets dentro de un recipiente cerrado, y dentro de un estuche, bolsa o funda de forma tal que las marcadoras no se muestren a la vista. En caso de que se utilicen otras tecnologías, como se indica en el art. 6, deberán desconectarse sus baterías o adoptar cualquier otro recaudo para que la marcadora no pueda ser inmediatamente utilizada.
La fundamentación en este caso es la misma que la del artículo anterior: evitar el escándalo y la posible intimidación pública que puede provocar la exhibición de algo que podría confundirse con un arma de fuego. Además asegura que no habrá riesgo de disparos accidentales en zonas que no son seguras para la práctica del paintball ni posibilidad de que el tenedor de la marcadora la utilice irreflexivamente. Nuevamente, se deja abierta la puerta a nuevas tecnologías, como se indica en el art. 6.
Art. 15.- La autoridad policial, municipal, judicial o administrativa podrá proceder al secuestro de la marcadora que se encuentre en infracción a las disposiciones de este título.
Se faculta a las autoridades a secuestrar la marcadora en infracción, para hacer cesar los efectos de la contravención y a la vez reforzar el sentido de las normas de este capítulo.

Título II
Lugares de Práctica
Art. 16.- Prohíbese la práctica del paintball y el disparo de marcadoras fuera de los campos habilitados a tal fin, excepto en los casos autorizados en razón del art. 13.
El paintball, como demuestran las estadísticas, se trata de uno de los deportes más seguros del mundo con una tasa de accidentados de 4,5 jugadores por cada 100.000 al año (tasa que, además, tiende a bajar), pero esto siempre y cuando se desarrolle en un ambiente controlado con medidas estrictas de seguridad. El disparo de una marcadora fuera de estos ambientes conlleva un peligro cierto de daño para las personas, los animales y las propiedades.
Art. 17.- Los establecimientos para la práctica del paintball deberán obtener la habilitación municipal correspondiente y cumplir con todas las demás normas impositivas que fuera menester. Siendo el paintball un deporte, los municipios y dependencias pertinentes del Poder Ejecutivo que aún no hayan establecidos nomencladores específicos para el paintball, en tanto no lo hagan, deberán incluir estas habilitaciones dentro de aquellas referidas a actividades deportivas.
Por un lado, se trata de asegurarse la inspección estatal de las normas de seguridad, de higiene e impositivas adecuadas, y de tener un registro de los campos de paintball a fin de poder fiscalizarlos. Por el otro, se pretende que cada municipio adopte las normas pertinentes para permitir el desarrollo de la actividad comercial y pueda dar las habilitaciones en la forma que corresponde. Muchos establecimientos, hoy en día, no pueden funcionar debido a que no se les entregan habilitaciones por falta de nomencladores, mientras que otros sí funcionan bajo precarias autorizaciones de "uso en conformidad" que crean infinidad de problemas debido a la vaguedad de sus términos. Se pretende también respetar las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 de la Constitución Nacional y 27 de la de la Provincia de Buenos Aires (derecho a ejercer industria lícita), pues al imponer trabas administrativas por falta de legislación estamos ante una prohibición "de facto" y, por ende, absolutamente ilegal e inconstitucional. Además el paintball, como todo deporte, goza de la protección de la Ley Nacional del Deporte nro. 20.655 a la cual se ha adherido la Provincia de Buenos Aires, y que en su artículo tercero manda al Estado "e) asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte; f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;... j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte; k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos".
Art. 18.- Obtenida la habilitación municipal, deberá gestionarse autorización para funcionar ante la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires o ante el organismo que el Poder Ejecutivo disponga, quien corroborará el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en la presente ley, excepto que dé el visto bueno a la comprobación que haya efectuado el ente municipal.
Se busca que el Poder Ejecutivo pueda ejercer un control sobre la seguridad de los campos para asegurarse de que estos no sean utilizados con otros fines que los estrictamente deportivos y recreativos.
Art. 19.- Prohíbese cualquier forma de utilización de armas de fuego en los establecimientos aprobados para la práctica del paintball.
Las armas de fuego son totalmente ajenas al paintball y no tienen razón de ser dentro de un establecimiento dedicado al deporte.

Título III
Seguridad:
Art. 20.- Todo establecimiento dedicado a la práctica del paintball deberá contar con mediasombra de resistencia adecuada que no presente rasgaduras, de una altura no menor a 4 (cuatro) mts., en todo el perímetro de juego, u otra barrera de mayor resistencia y de la misma altura. En caso contrario, deberá existir una zona de amortiguación de no menos de 50 mts. de ancho entre el límite del campo de juego, debidamente señalizado, y las zonas de circulación de personas o animales ajenos al juego. El perímetro de juego deberá estar también debidamente señalizado. La altura indicada podrá ser menor siempre y cuando el perímetro de juego se encuentre techado con barrera adecuada en toda su extensión.
Art. 21.- Queda prohibido el disparo de marcadoras fuera de las áreas de juego delimitadas, o del área de prueba.
Art. 22.- Podrá existir un área de prueba de marcadoras debidamente señalizada y con iguales especificaciones que el área de juego. El área de prueba podrá tener barreras de menor altura que la especificada en el art. 20, siempre y cuando se encuentre cerrada en su parte superior.
Art. 23.- Dentro de las áreas de juego y prueba es obligatorio el uso de máscaras de protección que cumplan con las normas establecidas en el Cap. II, Título IV de esta ley.
Art. 24.- Fuera de las áreas de juego y prueba es obligatorio el uso de dispositivos de bloqueo del cañón de la marcadora, comúnmente denominados "barrel socks".
Art. 25.- Los responsables de los establecimientos de paintball tendrán el deber de proveer a todos los participantes de máscaras de protección y "barrel socks", o de exigir su uso, y asimismo deberán medir la velocidad de disparo de las marcadoras a boca de caño mediante dispositivos diseñados a tal fin, como radares de mano o de banco, controlar el uso de pellets adecuados y la utilización de garrafas de gas con su prueba hidráulica al día.
Art. 26.- Todas las cargas de gas o aire comprimido deberán ser efectuadas en zonas restringidas al público y operadas por personal del establecimiento debidamente identificado. Queda prohibida la utilización o carga de cualquier botella o garrafa que no tenga al día su prueba hidráulica efectuada por personal técnico especializado, registrado y habilitado para ese tipo de pruebas bajo las normas que las rigen. La presión máxima de trabajo no podrá nunca exceder la recomendada por el fabricante de las garrafas que se utilicen.
Art. 27.- Es obligatorio para los establecimientos de práctica de paintball contar con un seguro médico, seguro de responsabilidad civil, medios de comunicación suficientes con el centro de salud más cercano y botiquín de primeros auxilios.
Art. 28.- Las asociaciones deportivas dedicadas al paintball podrán establecer para sus eventos normas de seguridad complementarias. Los participantes en tales eventos deberán atenerse a esas normas como a la ley misma, en tanto no se contradigan disposiciones de este articulado.
La justificación de todo este título no es más que la transcripción de las normas de seguridad deportiva que ha estado aplicando la Asociación Argentina de Paintball con todo éxito desde su fundación, y que también han sido aplicadas por varios emprendedores comerciales privados. Ellas, a su vez, son la expresión del sentido común de los mismos jugadores y han demostrado ser necesarias y suficientes para evitar daños a las personas, los animales, las propiedades y el medioambiente. Nótese que también se indica que las asociaciones deportivas podrán también establecer en forma privada normas de seguridad complementarias.

Título IV
Cuestiones técnicas:
Art. 29.- La energía de impacto del "pellet" a boca de caño no deberá nunca sobrepasar los 0,07 Juoles/mm2, de tal forma que un "pellet" de 3,4 grs. y calibre .68 no podrá ser lanzado a más de 91,44 metros por segundo. Podrán utilizarse proyectiles frágiles de menor energía siempre que esos valores no se vean sobrepasados a 91,44 metros por segundo. En ningún caso la velocidad de salida, medida a boca de caño, podrá superar los 91,44 metros por segundo (300 pies por segundo). Los pelletes deberán ser biodegradables y no contener agentes irritantes, tóxicos, biológicos o de cualquier otra forma agresivos para las personas, plantas o animales.
Véase el Anexo I en el cual se explica cómo se llega a estos valores, que son aquellos a los cuales la piel no corre riesgo de ser cortada ni sangrar, y tampoco existe peligro de que se produzca una inyección transdermal de bacterias y otros agente patógenos que puedan afectar la salud de los participantes. La idea fue tomada de la legislación británica, pero mejorada, puesto que aquella en su formulación (ver "Fire Arms (Dangerous Air Weapons) Act, 1969") establece límites de energía cinética de la munición. Esto es un error, puesto que lo que debe considerarse no es sólo la energía cinética si no también el área en la cual esa energía se distribuye. Preferimos legislar en base a niveles de energía, como hace –aunque erróneamente- la legislación del Reino Unido, pues ello permite que el cálculo se aplique a cualquier tipo de pellet existente o a desarrollarse en el futuro, siempre y cuando se trate de un pellet frágil y biodegradable que no afecte ni la seguridad de las personas ni el medioambiente. Por supuesto, los pellets deben ser inocuos y no contener agentes agresores, pues en tal caso estaríamos ante armas de lanzamiento que sí caerían dentro del régimen nacional de armas y explosivos (véase Decr. 395/75 del P.E.N. –B.O. 03/03/1975-). De cualquier forma, al limitar la velocidad de salida a 91,44 mts/seg en todos los casos, junto con el límite de energía superficial de 0,07 Joules/mm2, la norma que proponemos sigue estando aún por debajo de los estándares de la legislación del Reino Unido. La velocidad de 91,44 mts/seg. (300 pies por segundo) está contemplada también en la norma ASTM 1777 "Paintball Field operations", sección 4.5.
Art. 30.- Tanto las marcadoras como las máscaras de protección y los pellets deberán cumplir con las normas técnicas IRAM específicas. De no contarse con ellas, con las normas que dicte el órgano de aplicación del Poder Ejecutivo, las normas ISO, las que establezca la asociación deportiva de mayor grado dedicada al paintball inscripta ante la Confederación Argentina de Deportes o las normas ASTM, en ese orden de preferencia.
Se trata aquí de normas netamente técnico industriales. La multiplicidad de fuentes (según su orden) se legisla a fin de asegurar el control de varios organismos ante la eventual falta de regulaciones. El orden de prevalencia está dado por la preferencia, ante todo, de las normas nacionales de estándares industriales. En caso de no contarse con estas normas, el Poder Ejecutivo queda facultado a regular las normas técnicas específicas. Luego se otorga preferencia a las normas ISO por su reconocida efectividad en el orden internacional. Tras ellas, y en su defecto, se aplicarán las de la asociación de paintball de mayor grado por ser aquella la que mejor comprenderá la actividad y su desarrollo. En último lugar, y para asegurarse que existan un máximo de regulaciones técnicas, se toman las normas estándares ASTM de los Estados Unidos de América por ser ese país el mayor productor mundial de artículos de paintball y las normas que, consuetudinariamente, se han tomado desde los inicios como referencia en el ámbito internacional para los materiales de paintball. Como se indica, cualquier disposición de preferencia desplaza automáticamente a las de menor jerarquía.

Capítulo III
Título I
Cuestiones penales:
Art. 31.- Los jueces de la provincia de Buenos Aires deberán tratar los delitos penales cometidos con marcadoras como si de armas impropias se tratase.
El criterio es el siguiente: Consideramos que debe considerarse como arma no solamente a aquello que aumenta el poder agresor del agente si no también a cualquier elemento que aumenta el poder de coacción sobre la víctima. Por otro lado, no pensamos que pueda equipararse una marcadora a un arma de juguete pues el arma de juguete no es apta para dañar en tanto una marcadora, disparada contra alguien que no presenta protección adecuada o disparada a niveles de energía nocivos, sí es apta para ello. Exigimos a cualquier jugador de paintball que no utilice su marcadora para nada que no sea jugar y competir dentro de los ámbitos correspondientes.

Título II
Responsabilidad y competencia:
Art. 32.- Será reprimido con multa de XXXXX a XXXXX el particular que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta ley, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 33.- Será reprimido con multa de XXXX a XXXXX y clausura de XXXXX a XXXXX el responsable del establecimiento que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta ley, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 34.- El material en infracción quedará sujeto a secuestro preventivo y eventual decomiso según las normas de procedimiento aplicables a cada caso.
Toda norma obligatoria debe estar acompañada por un efecto negativo para su incumplimiento. Hemos dejado intencionalmente en blanco los montos de multas y clausuras para que sea el legislador quien determine la escala adecuada.
Art. 35.- El órgano ejecutivo de aplicación podrá imponer las penas previstas según las normas de procedimiento administrativo de la provincia, las cuales quedarán sujetas a revisión judicial.
Pensamos que los efectos de las contravenciones a esta ley deben ser hechos cesar inmediatamente y que la autoridad administrativa tienen potestad, dentro de las leyes de la provincia, para imponer las penas correspondiente.
Art. 36.- El órgano de aplicación designado por el Poder Ejecutivo queda facultado a actualizar los montos de las multas previstas en esta ley según el índice inflacionario publicado por el I.N.D.E.C.
Se pretende acomodar la legislación al devenir de la realidad económica a fin de que las penas no resulten ilusorias.
Art. 37.- En tanto no se trate de delitos más severamente penados, las infracciones a esta ley serán competencia de la justicia de faltas de la jurisdicción territorial que corresponda.
En el caso de que se los hechos hubieran dado lugar a presuntos delitos correccionales o criminales, deberá investigar el juez que corresponda y escapará la causa al conocimiento del juez de faltas.

Título III
Legitimación
Art. 38.- La asociación deportiva dedicada al paintball de mayor grado afiliada a la Confederación Argentina de Deportes queda habilitada a inspeccionar los establecimientos y activamente legitimada para denunciar ante el órgano de aplicación cualquier infracción a esta ley, así como a presentarse en cualquier proceso administrativo o judicial de la provincia relacionado con la práctica del paintball, tanto a favor como en contra de las personas demandadas o imputadas.
Al otorgarse legitimación activa a la asociación de paintball de mayor grado se amplía enormemente la tarea de control. No se otorga a esta entidad el poder de habilitar establecimientos, pero sí de denunciar cualquier infracción a esta ley, de manera tal que se le permite cumplir con su objetivo social y colaborar con el Estado Provincial velando por la seguridad en el deporte.

Título IV
Consultas
Art. 39.- El órgano de aplicación establecerá un canal de comunicación permanente con la entidad deportiva de paintball de mayor grado afiliada a la Confederación Argentina de Deportes a fin de realizar interconsultas acerca de normas administrativas y de seguridad y posibles modificaciones a esta ley.
Aquí se aplica en forma positiva lo normado por la Ley Nacional de Deporte nro. 20.655, que establece como objetivos, en su artículo 1ro., "f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.". Además, como se ha dicho, permite que las asociaciones deportivas trabajen con el Estado en la búsqueda del mejor desarrollo seguro del deporte.

Diposición Transitoria:
Art. 40.- La presente ley comenzará a regir XXXX días luego de su publicación en el boletín oficial y luego de que sea reglamentada por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Nuevamente hemos dejado en blanco, de forma intencional, el plazo de entrada en vigencia a fin de que el legislador determine un tiempo prudencial según lo crea conveniente. Pensamos, no obstante, que debería permitirse un plazo razonable para que los establecimientos de paintball que hoy en día funcionan puedan adecuar sus exigencias a las normas que aquí se proponen.

Art. 41.- De forma.



[1] Yo no sugiero "expulsión". Lo dejaría en "disparo" para quedar bien lejos de "arma de lanzamiento".
[2] Ídem nota 1.

2 comentarios:

  1. Debería haber un organismo que controle la actividad, especialmente los insumos que se utilizan, no es tan INOFENSIVA como se la quiere hacer ver. Juego paintball desde hace más de 5 años, y hace unas semanas mi equipo y yo tuvimos lesiones de leves a severas, porque el campo que jugamos nos vendió pellets de mala calidad marca X-POWER , las pellets eran tan duras que parecían que te pegaban con balas de goma, no reventaban y nos dejaron marcado todo el cuerpo, el cuello y la cabeza, a pesar de usar la protección adecuada del juego. A uno de los chicos tuvimos que llevarlo al hospital porque tenía todo el cuerpo magullado y con úlceras. Te venden cualquier cosa porque no hay control y nadie se hace cargo de nada. Pro favor antes de jugar verifiquen que sean cosas de calidad.

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  2. Me ha gustado mucho el post! He disfrutado como nunca de estas leyes que compartes, gracias!

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