JUICIO CARBA c. MUNICIPALIDAD DE TANDIL





De: Carlos Andrés Mansilla carlosandresmansilla@hotmail.com
Asunto: JUICIO CARBA c. MUNICIPALIDAD DE TANDIL



ESTIMADOS AMIGOS:

ADJUNTO SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES QUE DA LA RAZÓN A LA CIUDAD DE TANDIL.

EL JUICIO SE INICIÓ EN 1995 POR EL AUMENTO DE LA TASA A LA PIEDRA DE $ 0.10  A $ 0.30.

CON ESTE FALLO LA CORTE TERMINA UNA DISCUSIÓN DE HACE 13 AÑOS Y SIRVE DE ANTECEDENTE VALIDO DE LA NUEVA DEMANDA QUE CARBA INICIÓ EN 2007.

PARA QUIENES DEFENDEMOS LAS FACULTADES MUNICIPALES DE REGULACIÓN, CONTROL Y TRIBUTACIÓN EN MATERIA MINERA (en forma coordinada con las autoridades provinciales y nacionales) ES UN FALLO EJEMPLAR.

ADJUNTO TEXTO DEL FALLO. SE PUEDE VER TAMBIEN EN 


EN ESTE JUICIO CARBA DIJO:
LA MUNICIPALIDAD NO TIENE FACULTAD DE REGULACIÓN MINERA NI PARA COBRAR TASAS.
LA TASA A LA PIEDRA ES CONFISCATORIA.

LA CORTE DIJO:
VOTO DEL JUEZ LAZZARINI AL QUE ADHIEREN LOS OTROS JUECES POR UNANIMIDAD.



7. Este Tribunal ha sostenido invariablemente que las facultades de los municipios bonaerenses en materia tributaria son limitadas, ya que de acuerdo a la Constitución local en la que hallan su fundamento (arts. 183 incs. 5 y 6 y 184 inc. 2, texto de 1934), están sujetas bajo pena de nulidad a los límites de las facultades otorgadas por la Legislatura (art. 186 id.) (causas I. 1243, "Empresa Hípica Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata", sent. del 6-IX-1988; I. 1221, "Canal 3 de Nueve de Julio S.A. c/ Municipalidad de Nueve de Julio", sent. 27-XII-1988, entre otras).
En el derecho público provincial, nuestra Constitución atribuye al régimen municipal "la administración de los intereses y servicios locales" (arts. 181 y 182, Const. prov., texto 1934; 190 y 191, Const. prov. texto 1994), atribución que implica la de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo (arts. 183 inc. 5° de la Carta de 1934 y 192 inc. 5° de la de 1994).
Paralelamente, constituyen recursos municipales establecidos por el art. 226 de la L.O.M. lo relativo a "la explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales" (inc. 5°).
De tales normas se desprende la incumbencia comunal respecto de la reglamentación de la explotación minera.
En el caso, los fundamentos contenidos en los debates y finalidades que condujeron a la modificación en la ordenanza apuntada, radicaron en preservar el valor tanto paisajístico como turístico del municipio. De allí el mecanismo que instaura para la cuantificación del tributo.
Es deber de la comuna el de preservar un ambiente sano, lo que ha sido consolidado con la reforma constitucional de 1994 que reconoce explícitamente el orden público ambiental (cf. art. 28 párr. 3°, Const. prov; conc. art. 41, párr. 2, Const. nac.; Cano Guillermo, "Un hito en la historia del derecho ambiental argentino", Rev. La Ley, 1983-D-568; I. 1595, "Tapera Arteche Sociedad en Comandita por Acciones", sent. 5-VII-1996).  







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